La Voz de Monte 2024-09-20T11:30:00.000Z

"Solo se podaron 8 Árboles a una altura de 30 a 60 cm"

Contestación de la municipalidad al reclamo legal que realizaron los vecinos.

"Solo se podaron 8 Árboles a una altura de 30 a 60 cm"

I.- PERSONERIA

Que conforme surge del Poder Judicial General para Juicios, otorgado por el Sr. José Matildo Castro en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Monte, acredito la representación que ejerzo de la Municipalidad de Monte, adjuntado copia del Poder Judicial General dando cumplimiento en legal tiempo y forma con lo normado por el art. 47 del C.P.C.C, el cual ya ha sido adjuntado por ésta parte en el escrito de primer presentación y al cual se remite. -

II.- OBJETO.

Que vengo en legal tiempo y forma a contestar demanda medida cautelar y su reconducción contra esta Municipalidad de Monte, solicitando desde ya su total rechazo con costas, como así también todas las medidas solicitadas y enumeradas, en el objeto de la demanda, incluida cautelares solicitadas que en sendos puntos se contestan solicitando su rechazo.

III.-NEGATIVAS:

EN GENERAL NIEGO, todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean materia de un expreso reconocimiento en el presente, como asimismo niego la autenticidad, expedición y/o recepción de la documentación agregada a la demanda instaurada, como asimismo la autenticidad de las declaracines sumarias agregadas .

EN PARTICULAR NIEGO,

Que corresponda adoptar medidas para el cese del grave daño ambiental transgeneracional (tala de arboles con edades de 60 a 100 años) y remediación en los predios que comprenden el recreo A ubicado en la ribera Sur de la laguna de San Miguel del Monte y conocidos como San Cayetano y Guadalupe .

Que corresponda respecto al proceso de evaluación de impacto ambiental que debe tramitarse en el asunto traído en el sub-lite,una instancia de información ambiental y participación ciudadana.

Que correspondaal tratarse de un predio que linda a un espejo de agua permanente en el marco de un proyecto con incidencia de impacto en el mismo como en las aguas subterráneas, que se acredite el cumplimiento de los trámites ante la Autoridad del Agua.

Que corresponda condenar a la firma AGROPECUARIA GHEGOIL a una reforestación de 350 ejemplares de árboles nativos que se asignaran en principio a restablecer el predio dañado y el resto según se disponga por la autoridad municipal con preferencia en el ecosistema de la Laguna de San Miguel del Monte, y que cuyo cumplimiento efectivo deba ser supervisado por VS en el marco del presente proceso.

Que corresponda , a los efectos de no tornar ilusoria la demanday dada la entidad del riesgo de daño grave e irreversible que representa la tala de árboles con edades de 60 a 100 años se requiera el dictado de una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL URGENTE DE NO INNOVAR con el objeto de que, hasta que no se resuelva el fondo de la cuestión, se ordene a la demandada AGROPECUARIA GHEGOIL a que se abstenga de realizar tala y poda de árboles, y cualquier tipo de deforestación y arrasamiento especies arbóreas en el lugar concesionado como Recreo A, conforme Decreto Municipal 1199/2023.

Que sean válidas y auténticas a los efectos de la medida cautelar solicitada las 45 informaciones sumarias de los vecinos y vecinas de San Miguel del Monte, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 77 inciso 1 Ley 12.008

Que dada la entidad del riesgo de daño grave e irreversible que representa la tala de árboles con edades de 60 a 100 años se requiera el dictado de una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL URGENTE DE NO INNOVAR con el objeto de que, hasta que no se resuelva el fondo de la cuestión, se ordene a la demandada AGROPECUARIA GHEGOIL a que se abstenga de realizar tala y poda de árboles, y cualquier tipo de deforestación y arrasamiento especies arbóreas en el lugar concesionado como Recreo A,conforme Decreto Municipal 1199/2023.

Que la pretensión haya sido fundadaen la omisión por parte del Municipio de San Miguel del Monte de aplicar el bloque normativo ambiental que subyace al caso a saber Constitución Nacional, articulo 41;Constitución de la Provincia de Buenos Aires, articulo 28; Código Civil y Comercial de la Nación Art. 1711 y concordantes, Acuerdo Regional Escazú – Ley Nacional 27.566 Artículos 3,4, 7 y 8, Ley General del Ambiente 25.675 Artículos 4, 10, 11, 12; Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global 27.520 Artículos 5 y 25; Ley provincial 12.008 (Ley 13.101), Inciso 2 del artículo 12; Ley Provincial 11.723, Artículos 10,11, 36 ; Ley Provincial 12.257; Ley Provincial 12.276 ; Ordenanza Municipal 3741/2010. Y que tal omisión estatal haya permitido el obrar dañoso de la codemandada AGROPECUARIA GHEGOIL S.R.L consistente en talar 64 ejemplares añosos de Eucaliptus que forman parte del Arbolado Publico de San Miguel del Monte y por lo tanto de su acervo natural, que no son de libre disponibilidad.

Que el proceder de las codemandadas afectenlos derechos de todos los vecinos y vecinas a un ambiente sano, a gozar de los beneficios de la biodiversidad y del acervo natural del hábitat en el que viven.

Que corresponda a la actora se lesotorgue como acto previo a la prosecución del proceso el Beneficio de Justicia Gratuita garantizado por el Acuerdo Escazú .

Que en la segunda y tercera semana de Agosto de 2024 los vecinos y vecinas de San Miguel del Monte, se encontraran con el desagradable suceso de la deforestación criminal de una veintena de ejemplares de Eucaliptos añosos (con una antigüedad de 60 a 100 años aproximadamente según refieren los testimonios de las informaciones sumarias que adjuntarony que forman parte del corredor biológico que integra el ecosistema de la laguna de San Miguel Monte.

Queel hecho dañoso acaeció dentro de un espacio verde recreativo boscoso que funciona como recreo a orilla de la laguna de San Miguel del Monte, de propiedad municipal, conocido históricamente como el “Recreo San Cayetano” que fuera concesionado por el Municipio de San Miguel del Monte junto al espacio verde público contiguo conocido como “Recreo Guadalupe” a la firma AGROPECUARIA GHEGOIL S.R.L para su explotación comercial.

Que enel marco de esa concesión la empresa adjudicataria realizara intervenciones edilicias de envergadura con la construcción de un local gastronómico (parador/proveeduría), baños públicos, estacionamiento que modificaran y alteraran la conformación paisajística histórica del lugar y su relación con el espacio libre o parquizado de las parcelas afectadas que no permiten preservar – en razón de la extracción del 30 % de los ejemplares arbóreos existentes en el lugar - la lectura completa del bien, que luce un alto valor natural y sociocultural, tal cual lo demostrara la reacción espontánea de la población de San Miguel del Monte.

Queun grupo de vecinos y vecinas autoconvocadas, el miércoles 21 de Agosto de 2024 concurrieron indignados al municipio a solicitar explicaciones, requerir la exhibición de la Declaración de Impacto Ambiental y advertir que el proyecto sobre el Recreo A no fue sometido a una instancia de participación ciudadana.

Que en la Sub-secretaria de Ambiente municipal se les informó que dichas talas se dieron en el marco de la concesión a la empresa, a la que se le autorizó la extracción de 64 ejemplares de Eucaliptus (de 198 existentes en el lugar) para poder llevar adelante las inversiones de construcción.

Que si bien la autoridad ambiental municipal exhibió parte del Contrato de Concesión (no así el certificado de la Declaración de Impacto Ambiental) a los vecinos y vecinas que concurrieron a la municipalidad, no se les dio una copia, la que se prometió entregar los días subsiguientes. Queuna vecina logró sacar fotos de algunas fojas.- Que a su vez, por parte de la encargada ambiental del municipio se les haya dicho a los vecinos y vecinas que se quedaran tranquilos que no iba a haber más tala de árboles. Que , el jueves 22 y viernes 23 de Agosto de 2024, las actividades de tala continuaron y tampoco fue suministrada la información prometida por parte del Municipio, generando indignación y preocupación en los vecinos y vecinas que rápidamente convocaron a una movilización vecinal el sábado 24 de Agosto de 2024, en la que se decidió ante el proceder malicioso de las autoridades ambientales locales, de recurrir a la justicia.

Que las informaciones sumarias gestionadas con urgencia por este patrocinio y que se adjuntaran a la demanda den cuenta de ese estado de situación de preocupación, indignación y estupor de los vecinos y vecinas de San Miguel del Monte.

Que e en el fin de semana de modo urgente, los vecinos y vecinas pudieron armar el rompecabezas del caso logrando obtener mediante las fotos sacadas al momento de observar la documentación en el palacio municipal (que la autoridad ambiental municipal negó su entrega) la reconstrucción del Contrato en la parte relevante en el asunto que nos ocupa en el sub-lite.

Efectivamente, de la página 24 del expediente administrativo que refiere al capítulo Reforestación del (Pliego) Contrato de concesión del Recreo A, que se pudo obtener por la foto sacada por una vecina el día que concurrieron al Municipio pidiendo explicaciones, surge que: “El proyecto de obra implica la remoción de algunos árboles ejemplares vivos. Lo cual tiene un impacto ambiental, climático y en los ecosistemas de flora y fauna local, así como también de los vecinos.” Para mitigar el impacto se propone una metodología de cálculo simplificada, en la que se considera no solo la cantidad erradicadas sino también la edad de las mismas, puesto que es un factor exponencial de los beneficios que la vegetación genera.”

Después se establece un cálculo de compensación que toma como edad promedio de los arboles a extraer de 20 años. Y se lista un número de especies a plantar de las cuales no son nativas específicamente de la región (si de la Argentina, pero de otros biomas) algo que evidentemente la cartera ambiental municipal no tiene bien claro.Luego en el Capítulo Parquización y Reforestación General (foja 22) que “El Recreo cuenta con 198 ejemplares de Eucaliptus sp. en buen estado y se deberá proceder a la remoción de 64 especies (sic) arbóreas que se encuentran con la base del tronco ahuecado, además de la poda de ramas secas en algunos ejemplares, esto implica un gran impacto climático, ambiental y visual a su vez modifica el ecosistema de la flora y fauna autóctona del sitio a modificar.” Que se observe de ambas constancias del (Pliego) Contrato de Concesión aprobado, varias cuestiones importantes a resaltar.

Que se trate de una intervención en el espacio público verde de “gran impacto climático, ambiental y visual y quemodifique el ecosistema de la flora y fauna autóctona del sitio a modificar”. Que se trate de la deforestación del 32 % de ejemplares de Eucaliptus existentes.

Que la erradicación de los ejemplares no obedece a cuestiones de salud de los arboles ni de seguridad pública, ya que expresamente se indica que el proyecto de obra realizar en el predio implica la remoción de algunos árboles ejemplares vivos, es decir no por su estado, sino por una necesidad de espacio del proyecto.

Que la motivación de la erradicación de los arboles es porque molestan para Desarrollar el proyecto edilicio en el lugar, y que desde la cartera municipal para atender a las necesidades del proyecto del concesionario, desarrolla dogmática y burdamente – en plena contradicción a lo expuesto en oración inmediatamente precedente – que 64 especiesarbóreas que se encuentran con la base ahuecada.

Quelos 198 ejemplares se encuentran en perfecto estado (incluida la veintena de sacrificados). Que los más de 40 ejemplares que restarían ser talados fueron marcados con una cruz, y que una vecina tomó una foto de uno de esos ejemplares .- Quese observa la entereza de toda su osamenta, también reflejan esa falsedad los vigorosos troncos de leña de los arboles sacrificados que muestran el ciclo biológico pleno del ejemplar al momento de su sacrilegio. Que una pericia demostrara como esos troncos de leña no se compadecen con un árbol débil, enfermo y ahuecado.

Queel contrato exhiba una falsedad manifiesta ya que es imposible que los ejemplares a extraer tengan un promedio de 20 años. Que los testimonios de las informaciones sumarias son contundentes y unívocos en referir según las edades de los y las exponentes que dichos eucaliptus cuentan con 60 a 100 años de antigüedad, lo que hace un promedio de 70 a 80 años. Que para que se cumpla el promedio de 20 años, algunos ejemplares deberían computarse como “semillas de Eucaliptus recién plantadas” sic.Que es claro que esa falsedad consignada en el Contrato de Concesión fue para beneficiar a la empresa, es decir no bastó en autorizarla al sacrilegio del lugar, talando árboles añosos que forman parte del acervo natural y cultural de San Miguel del Monte, sino que también se recurrió a la viveza criolla de dibujar burdamente un dato para disminuir la carga de la reforestación a cargo de la firma concesionaria. Pues en base a la formula considerada para ello, si tomara realmente el promedio de 70 años, la reforestación debería comprender como mínimo 1120 ejemplares y no 256 como reza el (pliego) contrato.

Que hayadesconocimiento de la autoridad ambiental municipal sobre las especies nativas en la región y más específicamente en los ecosistemas conformados por las lagunas en el bioma de la llanura bonaerense, como es el caso de la Laguna de San Miguel del Monte. Quede las siete especies mencionadas para la reforestación solo 1 es nativa (el espinillo) pudiéndose sumar, con algunas observaciones, al Sauce Criollo. Pero está claro que las especies Cina Cina, Aguaribay, Ceibo, Timbó y mucho menos el Tamarisco (sic) son nativos de la región - si son del país (de ahí la confusión de la autoridad ambiental municipal), pero es absurdo – y demasiado burdo - en términos biológicos considerar el carácter autóctono en base al país, cuando corresponde que lo sea por su pertenencia a una determinada región geográfica o bioma.

Que sobre especies autóctonas o exóticasno puedanservir de motivaciónpara extirpar y hacer desaparecer 64 ejemplares de dicha especie que forman parte por su antigüedad del acervo natural y paisajístico del ecosistema de la Laguna de San Miguel del Monte, al que se ha integrado y se relaciona biológicamente desde decenas de años.

Que hayacontradicción del contrato de concesión.

Que el espacio verde público municipal que comprende el Recreo A arboles añosos de varias décadas forme parte del acervo natural, cultural e histórico de San Miguel del Monte que hace a la identidad cultural e histórica de sus habitantes que se relaciona con un bien ambiental como es la Laguna de San Miguel del Monte y toda su biodiversidad colindante. Que se trate de ejemplares que presentan total vigor; quesu ciclo biológico no se encuentre cumplido, ni se encuentren en mal estado, ni enfermos, ni ahuecados, tampoco ponen en riesgo la seguridad pública que motive su poda o tala indiscriminada. Que tales ejemplares pertenecen al arbolado público al encontrarse en un predio municipal que está destinado al uso público, como espacio de recreación lo cual se relaciona con el derecho humano a gozar de un ambiente sano y de los beneficios que nos otorga la diversidad biológica que incluye a los árboles.

Que el obrar del Municipio haya blindado el proceder de la firma adjudicataria al habilitarle sin más trámite que el otorgamiento de la propia concesión, el aniquilamiento de 64 Eucaliptus.

Que los árbolesintegran junto a la Laguna un ecosistema que conforma un refugio y corredor biológico en el que interactúan centenares de especies faunísticas.

Que no haya sidoresponsable, celosa y rigurosa la intervención municipal.-

Que éstos árboles posean un sinfín de propiedades como la de aumentar la infiltración de agua en el suelo, disminuir significativamente la temperatura y la radiación solar durante el verano, remover el dióxido de carbono del aire y aportar oxígeno, reducir los niveles de ruido y aminorar la contaminación atmosférica mediante la absorción de gases tóxicos y la retención de partículas en suspensión, aliviando el calentamiento global y mitigando el cambio climático, algunos beneficios que recibimos directamente y otros efectos que no podemos llegar a percibir, pero que allí están colaborando al ciclo de la vida.

Que resulte de aplicación lo sostenido en Manual del árbol en la ciudad, Ecologistas en acción, Madrid, 2015, p. 3).Ni el el Programa ONU-HABITAT11 que es un programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos.-

Quelos más de 40 árboles que se proyectan extraer en el marco del proyecto de Recreo A represente un daño irreversible, siendo ejemplares sanos y adultos con más 40 cm de diámetro que son los que absorben más agentes contaminantes en el aire.-

Que el caso este atravesado por el orden público ambiental.-

Que se haya omitidoel análisissin aplicar los instrumentos básicos de prevención ambiental.-

Que las obras y/o proyectos que importan la realización de talas de árboles en la dimensión del caso (30 % del acervo forestal del sector arbóreo alcanzado) que forma parte de un corredor biológico requieranel cumplimiento del proceso de evaluación de impacto ambiental.

Que aun con el cumplimiento de esa instancia legal obligatoria, el resultado será negativo atento que las obras proyectadas (e iniciadas) en términos de extraer 64 ejemplares de Eucaliptus, son absolutamente inviables e improcedentes ya que importan una grave afectación irreparable al ecosistema constituido por el corredor biológico que ronda a la Laguna de San Miguel del Monte. Que el mismo municipio en el pliego contrato de concesión lo reconozca expresamente al señalar que se trata de un gran impacto climático, ambiental y visual que a su vez modifica el ecosistema de la flora y fauna autóctona del sitio a modificar.

Que la situación fáctica este alcanzada por un amplio bloque normativo que comprende: a la Constitución Nacional y de la provincia de Buenos Aires, Acuerdo Regional Escazú – Ley Nacional 27.566 Artículos 3,4, 7 y 8, Ley General del Ambiente 25.675 Artículos 4, 10, 11, 12; Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global 27.520 Artículos 5 y 25; Ley provincial 12.008 (Ley 13.101), Inciso 2 del artículo 12; Ley Provincial11.723, Artículos 10,11, 36 ; Ley Provincial 12.257; Ley Provincial 12.276 y Ordenanza Municipal 3741/2010.

Que el recreo A represente la deforestación del 32 % de ejemplares de Eucaliptus existentes y que impliqueun gran impacto climático, ambiental y visual y que modifique el ecosistema de la flora y fauna autóctona del sitio a modificar”, y queel mismo deba cumplir con el orden público preventivo ambiental de la Declaración de Impacto ambiental.

Quecorresponda cumplir con una instancia de participación ciudadana., dado que el predio además de ser municipal, representa un espacio verde que brinda beneficios ambientales a toda la sociedad, y queconforma el acervo cultural, natural e histórico de cada habitante de San Miguel del Monte y que el Municipio lo desconozca.-

Que la necesidad de la participación ciudadana además de su fundamento legal descanse en el reclamo de Democracia y Equidad Ambiental.-

Que no haya habidocontenido republicano fuerte en la necesidad de la participación ciudadana en ese itinerario.

Que el sistema de democracia representativa aparezcaen crisis, luego de la reforma constitucional. Que se trate de una cuestión de Equidad Ambiental. Y que la actividad de tala de árboles de un espacio verde público que se vincula con un bien ambiental (Laguna) relevante para la identidad histórica y cultural que forma parte del acervo natural la población del lugar, que a la vez, le da su sentido de pertenencia territorial, tenga absoluta incidencia colectiva, por lo tanto ese colectivo afectado y/o involucrado debe tener asegurado su derecho a informarse sobre la actividad o proyecto que impacte sobre dicho bien, con suficiente transparencia y antelación.

Queárboles comprendidos en el Recreo A esténprotegidos por la Ley Provincial 12.276 y la Ordenanza Municipal 3741/2010 de San Miguel del Monte

Queel Municipio de San Miguel del Monte en el pliego de la licitación que hace a los términos del contrato de concesión del Recreo A, autorizara expresamente al concesionario a la tala de 64 ejemplares de Eucaliptus, en abierto incumplimiento del artículo 6 de la Ordenanza Municipal (y a su vez con la ley provincial 12.276) que solo autoriza la erradicación debidamente comprobada en los términos del artículo 5 del mismo bloque normativo, lo queno ocurrió en el caso, dado que los ejemplares arrasados como los que aún no fueron sacrificados están con su ciclo biológico en plenitud.-

Que hayaun incumplimiento manifiesto de las normas sobre el arbolado público por las propias autoridades municipales con competencias ambientales y que encuadraría en la figura penal de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos.

Un último y tercer aspecto normativo refiere al Código de Aguas Provincial (Ley 12.257).

Que un sistema de tratamiento de efluentes cloacales que deberá ser aprobado por la Dirección de Medio Ambiente de este Municipio, soslayando que ambas cuestiones son competencia de la Autoridad del Agua, por lo tanto la firma debe contar en ambos casos, con la aprobación de dicho órgano contralor.

Que correspondaMEDIDA CAUTELAR URGENTEatento a que la adjudicataria de la concesión tiene la permisión estatal municipal para talar aun 46 ejemplares de Eucaliptus que se encuentran en perfecto estado y que nada justifique su aniquilamiento, representando un daño grave irreversible,solicitando el dictado urgente de una medida de no innovar, ordenándole a demandada AGROPECUARIA GHEGOIL a que se abstenga de realizar tala y poda de árboles, y cualquier tipo de deforestación y arrasamiento especies arbóreas en el lugar concesionado como Recreo A, conforme Decreto Municipal 1199/2023.Que alos efectos de comprobar la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la medida cautelar aportaron las informaciones sumarias conforme al artículo 197 del

Procesal Civil y Comercial y artículo 77 inciso 1 Ley 12.008 que dan cuenta de la gravedad, urgencia y el peligro de la demora ante un riesgo de daño grave e irreversible.

IV.- IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar solicitada por la actora en relación a abstenersede realizar tala y poda de árboles, y cualquier tipo de deforestación y arrasamiento especies arbóreas en el lugar concesionado como Recreo A, conforme Decreto Municipal1199/2023, es completamente improcedente , toda vezque no se cumplen los requisitos de admisibilidad y que demás esta decir no se han extraido ni podados mas de 20 arboles .-

Pero a demás de ello no pueden comprobar la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la medida con informaciones sumarias que para esta parte no dan cuenta de la gravedad , urgencia y el peligro de la demora ante un riesgo de daño grave e irreversible.

En principio es dable destacar que para dictar una medida cautelar se debe ser particularmente exigente y minucioso y no conformarse con meras pruebas sumariales y simples manifestaciones, que como se demostrará, denotan que el derecho no es verosímil como intenta el actorni la urgencia es la alegada.

Que la VEROSIMILITUD DEL DERECHO nose encuentra acreditada con la documentación que se acompaña y las informaciones sumarias, las que rechazamos y no demuestran de modo inobjetable que la tala es absolutamente ilegal, y provoca daño actual grave e irreparable al ambiente y biodiversidad.

Que lamedida cautelar solicitada tenga fundamento en el derecho a la tutela efectiva, reconocido –entre otros- por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Justamente, laviabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: "la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos 316:1833, entre otros). Toda medida cautelar está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos que son la verosimilitud del derecho invocado y un interés jurídico que lo justifique, denominado "peligro en la demora".

Así , laacción que promueve el actorpara detener la poda y extraccioncarecen por sí mismas al menos en principio, de efectos suspensivos hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, de modo que para lograr la suspensión a través de una medida cautelar, el hecho dañoso debe ser inminente e irreversible u ocasionar daño al ecosistema en caso de continuar con los actos de tala por cuantola tala de un árbol debería significar no solo un perjuicio al ambiente global, sino a todos los seres vivos del lugar.-Cuestión que no se da en autos, ya que desde la comuna se arbitraron las medidas que fueron necesarias para lograr un equilibrio en la quita, poda o extracción con la plantación correspondiente.- Tampoco ha habidoirregularidades en la licitación.- Es que la comuna lo que ha realizado hace ya varios años mediante la ordenanza 4367 un ordenamiento territorial y sustentable de todo el perímetro de la laguna que justamente no habilita la tala indiscriminada de árboles.-Ni derivaen daños irreversibles a los ecosistemas como la pérdida de biodiversidad y la erosión del suelo.-

Por ello, de modo preliminar, cabe destacar que en autos no se advierte mínimamente que tales requisitos se vean configurados -ni acreditados- y bajo ningún concepto puede sostenerse válidamente que todos ellos concurran en simultaneo. Por ello y en función de los fundamentos que seguidamente se exponen, solicito que V.S. rechace la medida cautelar intentada por los accionantes, en todos sus términos y con expresa imposición de costas.

Por ello V.S no hay perjuicio grave alguno en la tala de los ejemplares que por la medida se intentan mantener en pie. El medio ambiente no corre peligro por ello, la salud de los vecinos de Monteno se verá vulnerada como exageradamente fuerzan los accionantes. No hay relación causal entre el accionar de mi mandante y el desmedro al medio ambiente, no estamos desforestando, no estamos desparquizando; a mas de que losejemplares en cuestión carecen de protección y/o valor patrimonial.-

El actor no invoca el peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio en atención de carecer su pedido de argumentaciones validas al respecto; no encontrándose reunidos los recaudos exigidos, toda vez que no se ha demostradodesprotección de las pretensiones que requiere cautelar y así como la irreparabilidad del perjuicio en cuanto debe ir acompañada de comprobación fehaciente,

Es decir que quien impetra el despacho de la diligencia debe acreditar que "prima facie" le asiste razón y la legitimación pasiva del sujeto de quien pretende la cautela, y este requisito no se configura en autos.

Es dable referir que las medidas precautorias no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un accesorio o instrumento de otro proceso, y se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio, no pudiendo su contenido y finalidad, equivaler o significar lomismo que el propio de la acción principal. (Conf. DE LAZZARI, Medidas Cautelares, La Plata 1984. Tomo I, pag. 10 y 22)

No proceden las medidas precautorias cuyo objeto coincide con el perseguido en el proceso principal, toda vez que no corresponde que por la vía de la precautoria se sentencie provisoriamente lo que se solicita en la acción. Es que la pretensión de la medida cautelar no debe ser equiparable a la solicitud misma del proceso, ya que ello no sería una medida tendiente a asegurar la eficacia de la eventual sentencia que acogiese la demanda, sino un adelantamiento de la misma.-

Tampoco se configura en autos, reiteroel peligro en la demora-Es que, no surge acreditado justamente el otro requisito insoslayable referido al peligro de un daño irreparable en la demora.-

Sostiene el más Alto Tribunal que: "La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, por lo que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Por consiguiente, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que le son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación". (La Ley, Año LXII Nro. 109, Fallo Nro. 97305, 10-6-98).

NO EXISTENCIA DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO.

El derecho que la actora considera vulnerado, no se encuentra probado a prima facie, en razón a que como bien manifiesta se ha tenido en cuenta no solo la poday/ o extracción de 64 arboles sino el resarcimiento debiendo plantar 256 Arboles .-

Que adjunta informaciones, las cuales repetimos que desconocemos, no prueba tampoco ni dice que ese espacio ya se encontraba impactado negativamente puesto que ya era explotado, sin concesión alguna, sin ingreso económico alguno al erario municipal ycon la utilización de baños sin conexión de cloacas ni biodigestores, los que aquí también se han tenido en cuenta.-

No existiendo ilegitimidad en el accionar administrativo no habría perjuicio por lo tanto peligro en la demora.

“Asï cuando mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menor rigor debe observarse en la evaluación del daño alegado, ya la inversa, cuando más evidente resulta el peligro en la demora, el fumus bonis iuris debe apreciarse con menor estrictez” (Ana Cristina Logar, en Las Medidas Cautelares en el Nuevo Código Contenciosos Administrativo de la Provincia de Buenos Aires)

Que no existe peligro en la demora, ya que no hay un perjuicio que no pueda repararse .-

Debe considerarse el carácter restrictivo de la interpretación respecto de la procedencia de medidas de este tipo contra el Estado, atento la presunción de legitimidad de los actos administrativos y la presunción de solvencia a su respecto.

La característica principal del otorgamiento de una medida cautelar es que surja un eminente peligro que afecte los derechos de las personas y que se encuentre imposibilitado de una reparación posterior.

Dicho requerimiento no estaría cumplimentado.- Destaco que aquí se ha previstola poda pero también la remediación - plantación posterior.-

Por otra parte hablan maliciosamentede 20 ejemplares extraídos cuando solo han sido 8 y podados a 30-60 cm, ninguno sacado de raíz.-Y que por otra parte ya ha cesado la poda por lo

que deviene totalmente abstracta la petición y así lo pido.- Reiterando no existe peligro en la demora ni daño irreparable.-

También se leen frases como “(…) NUNCA FUIMOS CONSULTADOS.- Haber en el caso de autos reitero una vez más hace mas de 3 años fue aprobada por el Concejo deliberante de Montela ordenanza 4367sobre ordenamiento de la laguna y en el caso puntual la concesión de Ghegiol fue varios años después ydado que solo un oferente se presento en la licitación, tal como lo determina la ley organica municipal fue elevado al concejo deliberante (Órgano representativo de la ciudad de Monte) que aprobó y por ende dio visto bueno al efecto.- Entonces, si la concesión tramito mediante un expediente elevado al concejo deliberante y mediante pliego licitatorioque es de acceso público, con mas que la propia parte actora ha acompañado,mal podrían ahora argumentar que no conocían la existencia de las obras, de sus plazos, de la extracción de árboles ni de cualquier otro dato que fuera relevante para su construcción.

Por lo demás, claramente V.S. podrá advertir la vaguedad e imprecisión en los argumentos esbozados por la parte actora, al considerar que con la sola manifestación de hechos que no son tales, es suficiente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que es improcedente. Al respecto se ha dicho que: “La prohibición de innovar -en particular supone un medio procesal que debe ser aplicado con carácter restrictivo. Este principio adquiere mayor vigor en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, en virtud de la presunción de validez de que están investidos los actos de los poderes públicos. Su aplicación -que trae como consecuencia la adopción de un criterio más estricto para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho invocado como fundamento requiere que quien solicita la medida de no innovar demuestre prima facie, la ilegitimidad del acto recurrido o la violación del orden jurídico para hacer caer dicha presunción.” (Galli, Argento. 32.849/07 "Barrios, Alfredo Alejandro c/ EN -M° Interior- GN s/ amparo". 23/04/09 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV.)

Ahora bien , teniendo encuenta el derecho al ciudadano, alturista y turismo en general y los servicios que desde el municipio se le brindan , cabe resaltar lo manifestado por la Dra. Christe, quien explica que los derechos humanos son condicionantes del actuar en una sociedad democrática, indica que: “la terminología que acuerda entidad al “bien común” o al “bienestar general” se reconduce a dos principios fundamentales: el desarrollo personal y la plena realización de losderechos humanos de todos, los que sólo encuentra límites en los derechos de los demás, en el contexto en el fortalecimiento de las instituciones democráticas” (CHRISTE, Graciela E. “Los derechos sociales en acción- La intersección de los derechos sociales en el derecho administrativo”, 1°Ed. Grupo Editorial HS, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017. Págs. 223/227). Cabe señalar que la doctrina ha explicado que: “En el ámbito de un proceso contencioso administrativo, no puede dejar de ponderarse , como lo hace la jurisprudencia, (…) la incidencia del interés público (…) De allí pues, en la medida que la acción cautelar que paralice los efectos de actuaciones estatales dotadas de presunción de legitimidad (actos administrativos, reglamentos o leyes) impidiéndole alcanzar los fines iniciales de la norma legal, ora perturbando, ora obstruyendo o bien privando de tutela un bien jurídico accesible a los miembros de la comunidad (…) deviene claro que el interés individual deberá ceder frente al interés general (…) Para determinar su presencia [del interés público] en una situación

concreta y luego verificar que en el caso están reunidos los presupuestos de procedencia de la cautela, el Tribunal deberá comprobar en concreto que dicha medida no provocará un menoscabo indudable sobre los bienes jurídicos comunes (relaciones de 26 disponibilidad o utilidad comunes a las personas que integran esa comunidad) ya que si es así, la tutela deberá ceder frente al interés público.”

Sostenemos que esta causa NO es una cuestión ambiental y que la poda sanitariade estos árboles no produce un daño al medio ambiente irreparable. Sin perjuicio de ello, se ha de destacar que la municipalidadno da la espalda a la importancia del medio ambiente y participa activamente en la promoción y ejecución de políticas públicas relacionadas con su protección. A continuación, se detallan de manera ilustrativa y no taxativa alguna de las acciones positivas que la Municipalidad lleva a cabo en cuestiones ambientales, a saber:

1.- Construcción de planta reciclado en el predio de disposición final de residuos.-Habiendo además en dicho predio forestado en su frente por una cortina verde de casuarinas (siendo éstas arboles añosos extraídos por la obra de la autovía ruta 3 Monte–Las Flores) donde en un arduo trabajo llevado a cabo por éste municipio se trabajo para poder trasladarlas, cuidarlas y plantarlas.- Encontrandose hoy dia vivas y saludables y cumpliendo una gran función.-

2.- Hemos proyectado en cuanto a reciclado: las botellas de amor, pilas, aceite de cocina, residuos electrónicos y recientemente en neumáticos, todoscon disposición final a través de la firma de convenios con diferentes empresas.-

3.- Pusimos en valor el vivero municipal, con una nueva huerta, lo orgánica ; comenzamos a producir desde nuestra vivero especies arbóreas como por ejemplo sauces y especies más pequeñas como los agaphantos los cuales hemoscolocando en espacio públicos y verdes que también hemos recuperado.- Etc

Y que en el caso que nos ocupa se ha tenido en cuenta la podade ejemplares pero también la remediación de los mismos y ha tenido en cuenta el informe elaborado cuando se trabajó de manera responsable en el saneamiento del perímetro de la laguna.-

Respecto al informe impacto ambiental es menester tener en cuenta que no estamos hablando de un bosque sino de una hilera de árboles.-

Por ultimo respecto de la autoridad del agua resulta ser un copia y pegue que aquí nada tiene que ver pues, al contrario respecto de los afluentes cloacales aquí se ha tenido en cuenta con la colocación de biodigestores, hasta poder ser conectados al sistema cloacal que pasa por y rodea toda la costanera y está próximo a inaugurarse.-

Por ello ha quedado demostrado acabadamente por parte de la actora su desconocimiento en el pliego licitatorio y las normas querigen.-

Ahora bien los actores por una parte dicen que las autoridades municipales no los atendieron y que carecen de documentacióny después viendo que la medida cautelar solicitada no iba a correr buena suerte modifiquen el pedido presentando dichamodificación y la enderezan con un amparo manifestando que el municipio efectivamente hizo entrega de ladocumentación.-Se contraria nuevamente.-

Ahora bien V.S del análisis del contrato de concesión, conforme a los términos de la Ordenanza 4582 que autoriza a concretar la licitación y Decreto Municipal 1199, que efectivamente la aprueba, no se deprende ninguna ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta con riesgode daño grave e irreparable , por violación al Orden Público Ambiental, al permitir la extracción y poda de árbolespor parte delmunicipio.-

Existe reitero un informe anterior a la ordenanza 4367 donde se manifiestaestado y años de vida de los ejemplares cuya tala se ha autorizado, previendo a su vez la reparación con la reforestación .- Habiendose podado sanitariamentesolo 8 árboles sin extracción de ningunoy no 20 ejemplares extirpados, como maliciosamente aduce la actora.-

Por otra parte la evaluación por parte de este municipio sobre elimpacto ambiental fue realizada al momento de trabajarse sobre el ordenamiento de la laguna, mediante la ordenanza 4367,lo que fue aprobado reitero una vez más por el Concejo deliberante de Monte, para recuperar espacios públicos y naturales y cuidar al medio ambiente y a las personas que diariamente usan esos lugares de paseo y esparcimiento, dejando solo algunos espacios para campings y el resto que vuelvan a ser espacios públicos sin construcciones ni nada más que lo natural, esto es los senderos y arboles existentes sacando los alambrados.

Y por otra parte , el Municipio en cuanto a los efluentes en la laguna justamente viene a sanear el impacto negativo existente y solicita la colocación de biodigestores hasta tanto se puedan conectar en el tronco cloacal terminado y próximo a inaugurarse .-

Como ya se mencionó en reiteradas oportunidades, de ninguna manera puede sostenerse que la tala o poda de estos árboles implique un daño irreversible al medio ambiente ni a la salud.

Y la actora mezcla todo por el solo hecho de perturbar la licitación licita y con principio de ejecutoriedad al manifestar que estamos en presencia de un bosque o monte.- Nada que ver son árboles que se encuentran en hilera y cuya única función es la sombra.- No estamos en presencia de una tala indiscriminada de árboles, porque no es lo que sucede, siendo dable mencionarla potestad que tiene el municipio para poder disponer del arbolado de nuestra ciudad, siempre y cuando se respete el medioambiente.-

V.- CONTESTA DEMANDA. CONTESTA ACUSACIÓN VIOLACION LEYES 10821, 11723 Y 12257.

Que esta parte demandada, Municipalidad de Monte, ha comenzado la gestión de este Intendente el 10/12/2019, y reelección el 10/12/2023, por cuatro años más.

Y que dentro de su marco de resolver una cuestión de impacto negativo como lo era la laguna y ocupaciones precarias en los sectores públicos se procedió a elaborar un plan de regularización del perímetro de la misma.-

Que la demanda que han entablado los actores tienen como argumento el tema de tala de árboles, pidiendo cautelar de cese y consecuente reforestación y por otro lado cuestionan baños que derivan desechos a la laguna cuestionando no intervención de la Autoridad del Agua; y la exigencia de impacto ambiental por considerar bosques a los arboles cuestionados.

Que los actores dicen que los árboles del lugar cuestionado (parte de la costanera sur de la laguna de Monte), es un bosque y que en consecuencia se necesita una Declaración de Impacto Ambiental y que debe ser emitida por la autoridad ambiental provincial; todo lo cual es falso y carente de fundamento jurídico, queriendo involucrar normas que no son aplicables a la situación que cuestionan

Al respecto hablan de que es un bosque permanente y también nativo, lo cual no tiene asidero alguno ya que en primer lugar a lo largo de toda la costanera hay árboles plantados para sombra, y en especial en ese lugar hay hileras de árboles que si se suma toda la extensión de la costanera sur son 2000 eucaliptus aproximadamente (entre plantados hace décadas y los hijuelos que nacieron ya que nunca se han podado esos árboles con mucha altura y peligrosidad por caídas frecuentes de ramas y demás, para transeúntes y personas que descansen o estacionen en toda la extensión de la misma) que hay a lo largo de más de 2 km de largo de esa parte de la costanera; y el lugar cuestionado son solo 200 metros de largo, donde hay hileras de eucaliptus que no son la definición del código rural de bosque permanente ni de bosque protector por más que estén cerca de la laguna, no tienen la función de proteger el suelo de las riberas ni la erosión ni ayudan a la fauna, ya que según informe técnico de especialista contratado en el 2020 que tuvo en cuenta la ordenanza 4367 de ese año: la presencia de una plantación de eucaliptos en la región pampeana, principalmente al lado de una laguna, como la de nuestro pueblo, es perjudicial en diferentes facetas para la flora y la fauna nativa, impidiendo el desarrollo natural de muchas de estas. Remitimos a dicho informe técnico que se acompaña al presente donde se exponen todas estas características de los eucaliptus del lugar:

- Dicha vegetacion, de origen exótico, agota las fuentes de agua y de nutrientes y limita el crecimiento de la vegetación bajo su dosel, disminuyendo la biodiversidad, activando la erosión y mermando la fertilidad del suelo

- En la literatura se encuentran varios factores responsables de la acidificación bajo los eucaliptos, la absorción de cationes, su acumulación en la biomasa viva de los árboles y su redistribución vertical en el suelo.

- Que cuando el agua de lluvia toma contacto con la cubierta forestal sufre una acidificación significativa, resultando incluso el proceso más acusado si se analiza el agua que resbala en contacto con el tronco.

- Otras causas que contribuirían al decrecimiento del pH están asociadas al mayor aporte y a las características acidificantes del litter producido por los árboles

- Las mencionadas condiciones que provoca la presencia de los eucaliptos decanta en una importante reducción de recursos para la fauna nativa, entre ellos el de los polinizadores, que al no obtener fuentes de alimento no frecuentan el área.

- La ausencia de polinizadores, y por ende de vegetación nativa, disminuye también la disponibilidad de alimento para mamíferos de gran tamaño como el carpincho y también de refugio para otros más pequeños como el coipo.

- Un caso aún más perjudicial para una especie local es el de la comadreja overa, controlan las poblaciones de los animales que son sus presas, ya que es una gran consumidora de ratas, cucarachas y otras plagas causantes de enfermedades, por lo que puede ser utilizada como un aliado natural del ser humano en la lucha contra las pestes y justamente la altura de los eucaliptus es un impedimento para conseguir alimento por su incapacidad de trepar grandes alturas.

- la vegetación de eucaliptos solo permite el desarrollo de contadas especies, principalmente de la cotorra argentina, que a semejante altura carece de depredadores, logrando un crecimiento exponencial de ejemplares de la especie, que competirá por recursos con otras aves que si son depredadas, generando un importante desequilibrio ecosistémico y son plagas en nuestro Partido.

Tomando en cuenta todos los factores previamente mencionados podemos aseverar que la presencia de una plantación de eucaliptos en la región pampeana, principalmente al lado de una laguna, es perjudicial en diferentes facetas para la flora y la fauna nativa, impidiendo el desarrollo natural de muchas de estas.

Que además dicho informe es en definitiva el cumplimiento de la ley que ha tenido en cuenta el Municipio cuando tuvo la intención esta gestión municipal de tratar de mitigar el impacto que anteriores gobiernos municipales habían hecho a ese sector de la costanera sur,

Al efectocuando esta gestión municipal llegó al gobierno a fines del 2019 se encontró con la zona sur (casi tres mil metros de largo) de la costanera que tenía 15 campings-recreos dados en manera irregular ya que estaban con comodato precario con construcciones también precarias y baños rudimentarios sin control conletrinas y siendo contaminantes del espejo de agua, y todas esas construcciones entre arboles de eucaliptus de gran altura como todos los que hay en esa zona que en total son aproximadamente 2000 eucaliptus entre los plantados y los que nacieron como hijos de los primeros y todos de gran porte. Que cada recreo tenía baños rudimentarios con sistema de desagüe rudimentario y obviamente impactando sobre la laguna.

Que esta gestiónmunicipal con la intención de parar ese impacto negativo y recuperar la zona para la comunidad presentó un proyecto de zonificación de todos los lugares costeros de la laguna,para en especial en esa zona sur, recuperar espacios públicos y naturales y cuidar al medio ambiente y a las personas que diariamente usan esos lugares de paseo y esparcimiento, dejando solo tres espacios para campings y el resto que vuelvan a ser espacios públicos sin construcciones ni nada más que lo natural, esto es los senderos y arboles existentes sacando los alambrados.

Y así fue sancionada como Ordenanza 4367, motivada además por un informe sobre la arboleda del lugar, dicho informe técnico ambiental se ajunta la presente. Que los tres espacios que se dieron a nuevas concesiones por sendas licitaciones, de las cuales solo dos fueron adjudicadas. Una de ellas es la quemotivó la demanda y cuestionamiento por el tema de los árboles y los baños, y que los demandantes han explicado según su modo de ver y con datos que escapan a la realidad para fundamentar su pedido.

Por ello es que en virtud de lo demandado, es que procedemos a explicar que el campings dado a nueva concesión contaba en su pliego adjudicado de una tarea de sacar 64 árboles y reemplazarlos por 256 árboles nuevos según un cálculo de compensación que consta en dicho pliego. Que debe tenerse en cuenta además que como ya se dijo esas plantas forman toda una hilera a lo largo de la costa sur de la laguna que suman aproximadamente 2000 árboles. Pero además hay que hacer mención que a quinientos metros del lugar hay un bosque de más más de quinientas hectáreas con más de 300.000 eucaliptus que representarían el amazonas de Monte llamado el lugar “Cinco Montes”. y que fue plantado por una empresa que usaba la madera, talaba y replantaba y que cerca de la década del 80 dejo de hacerlo, por lo que quedó así desde entonces. Que los Eucaplitus plantados tenían ese objetivo cuando los plantó la empresa en su campo lindero a la laguna de Monte.

Y también hay que hacer mención que en el lugar concesionado había árboles quemados en su base, otros agrietados y enfermos que dada la altura de los mismos representan un peligro para las personas que no solo visitan, estacionan o pasan por el lugar (recordemos que dar la vuelta de la laguna es una modalidad que usa gran parte de nuestra comunidad además de los turistas) que también necesitan baños públicos por eso la necesidad de dejar algunos espacios con ese servicio para la gente, y justamente cuidando el medio ambiente ya que esos baños iban a ser conectados al sistema cloacal que pasa por y rodea toda la costanera y está próximo a inaugurarse, tal como lo establece el pliego, y si se terminaban antes que la red troncal, debían cumplir con lo requerido por Obras Publicas Municipal (biodigestores) también especificado en el Pliego. Con lo cual no es cierto lo que han dicho los actores respecto de los baños y muchos menos que tenga que intervenir Autoridad del Agua porque no hay desechos cloacales que se intenten tirar al espejo de agua en esta concesión. Que justamente es lo que se quería evitar al sacar los 15 campings que ocupaban la zona, los que sí eran deprimentes y contaminantes, y que esta gestión logra erradicar y que paradójicamente estos demandantes han tolerado por décadas su existencia y que ahora cuando se hacen las cosas pensando en no contaminar la laguna y que sea además usada por todos, porque la realidad es gran parte de nuestra población usar la laguna para esparcimiento, para caminatas y recreación entre tantas otra actividades, y se necesitan baños a lo largo de su costa para atender las necesidades de la gente que transita su perímetro de más de diez kilómetros toda su vuelta, baños que esta gestión cubre con alquiler de baños químicos en los lugares libres de la costanera y con las exigencia de baños con biodigestores en los lugares concesionados, hasta que se inaugure la red troncal de cloacas de todo el perímetro de la costanera, cubriendo así esa necesidad ineludible y cuidando el medio ambiente, con lo cual el tema cuestionado de los baños queda totalmente aclarado y no tiene sentido seguir explicando al respecto ya que es un cuestionamiento sin sentido fáctico ni jurídico.

Volviendo a la acusación de que se talaron 20 eucaliptus, lo cierto es que hasta el momento solo se podaron solo 8 a una altura de entre 30 a 60 cm del suelo, y fueron estos por cuestiones de sanidad y peligro que representaban los mismos, ya que habían algunos quemados y otros deteriorados en sus troncos o cortezas con lo que ello puede significar peligro a quienes van al lugar, como las construcciones que se debían instalar allí tales como baños públicos para la gente que diariamente camina toda la costanera y requiere ese servicio.

Que no se taló ni se sacó arboles de raíz, que solo han sido esos 8 mencionados precedentemente y que el resto de los 20 árboles cuestionados o sea 12, se podaron a altura de más de cuatro metros y que ello no significa que se hayan talado, pues tales árboles vuelvan a brotar y con más intensidad. No se sacó ningún árbol de raíz.

Que además luego de que los vecinos demandantes fueron al Municipio a quejarse por los primeros arboles es que se paró la poda tal fue lo consensuado en ese momento con ellos y con el concesionario, y que lo único que continúo fue el limpiado de ramas y cortezas que habían quedado.-

Que se iban a reemplazar los árboles por nuevas especies y poner muchos más de los que hay con lo cual no hay impacto y en todo caso va a ver mucha más reforestación de la que hay. Por otro lado se pondrán otras especies de árboles que son más amigas de la flora y fauna del lugar.

Y además todo esto de la poda alta y baja que se hizo hasta el momento y la que estaba proyectada en ese solo lugar(son 200 metros de largo de una costanera de casi 14 kilómetros de perímetro) tenía como antecedente una Ordenanza que mitiga el impacto que tenía la costanera sur antes, y que también tuvo de antecedente un estudio técnico sobre el impacto de los árboles en la laguna, con lo cual tiene el sustento legal, la concesión dada en las condiciones que se estaba llevando adelante antes de los presentas autos.

En definitiva, la acción intentada se torna abstracta ya que no se va a podar, ni talar más en el lugar y se va a plantar muchos árboles más. Por otro lado hay un informe técnico de toda la zona de la costanera de la laguna, y como ha quedado demostrado a lo largo de este responde no se violó ni es aplicable al tema la Autoridad del Agua ni está afectadas la ley ambiental ni el código rural tal como lo han querido introducir los demandados para perseguir fines que van más allá de los eucaliptus cuestionados.

VI.- Sobre la improcedencia de la acción y su modificación

El actor entabla demanda solicitando cese de poda y extracción de árbolesy remediación,cuando la realidad es que, ya no se extraían ni se podaban más árboles como ut supra se ha explicado y por ende la acción resulta abstracta por donde se la mire;y respecto a laremediación, ósea poner más árbolesse encuentra contemplada en el pliego de la licitación y cuya concesión ha sido aprobada por el concejo deliberante al haberse presentado un solo oferente, de donde puede verse el de sacar 64 árboles y reemplazarlos por 256 árboles nuevos según un cálculo de compensación que consta en dicho pliego.-

En cuanto al fondo de la cuestión, visto el alcance de la pretensión esgrimida, es dable recordarel artículo 41 de la Constitución Nacional establece.- Asímismo, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo.-Asimismo, el artículo 1ero de la ley 16.986 – ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad pública- declara que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus…”. A su vez, corresponde poner de relieve que en orden al sistema legal previsto por la ley, la admisión del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, queda subordinada a la verificación de tres presupuestos: a) que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad ilegalidad manifiesta (art. 1º ley 16.986), b) que no exista otro remedio judicial que permita tener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2º), aspecto éste último acogido en la Carta Magna en su art. 43 en cuanto establece “...siempre que no exista otro mediojudicial más idóneo...”; y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba.Sentado ello, siendo que la pretensión de autos radica, en síntesis, en que se suspenda la extracción y tala de árboles y se ordene la remediación puede observarse que todo ello ha sido tenido en cuenta en el procedimiento administrativo que habilito la concesión.-Es mas como V.S puede observar que se habría seguido con los procedimientos establecidos en las disposiciones de la Ley y se ha convalidado la concesión con la aprobación por parte del Concejo deliberante. Por todo lo dicho es dable destacar que no se advierte que se esté en presencia de actos, hechos u omisiones del poder administradorqueevidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el marco del proceso cumplido.

Entonces, nótese que sin perjuicio de la abstracción que se plantea la acción es improcedente y que existen otras vías de reclamo.

Por lo expuesto solicito a V. S se rechace la medida cautelar incoada en razón a que se cese talar y extraer arbolesy respecto a la remediación del daño, todo lo cual se encuentra por demás explicado y contemplado .-

VII.- PLANTEO OPOSICIONES A LA PRUEBA PERICIAL APORTADA POR LOS ACTORES:

Esta parte demandada se opone a toda la prueba pericial solicitada por los actores, ya que esta Municipalidad de Monte no ha ocasionado daño alguno ya que se ha explicado a lo largo de este responde que se ha actuado dentro del marco de legalidad en cuanto a la licitación pública.

Por lo que se solicita que se rechace la prueba pericial .-

VIII.-PRUEBA:

Ofrezco la siguiente:

1.- CONFESIONAL:

Se fije la audiencia a fin de que comparezcan los actores, a absolver las posiciones de los pliegos que oportunamente se acompañarán bajo el apercibimiento de los dispuesto por el art. 415 del C.P.C.C. Asimismo efectúo la reserva pertinente de solicitar en la audiencia respectiva, la aplicación del art. 413 del C.P.C.C. dicho cuerpo legal con preguntas recíprocas.

2.-DOCUMENTAL:

Se adjunta la siguiente:

1.- Expediente de licitación .-

2.- Ordenanza 4367

3.- Informe técnico

4.- Informe actual Ingeniera

3.- RECONOCIMINTO JUDICIAL:

Solicito a V.S se constituya en elinmueble materia de ésta Litis a fin de que proceda al reconocimiento del lugar, a comprobar, verificar y percibiren el prediorespecto a la cantidad de árboles podados, y si hay árboles extraídosy todo lo que pueda verificar y comprobar para el presente expediente.-

IX.- DERECHO.-

Fundo el derecho que asiste a esta parte en los artículos correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As., como así también del Código Civil y Comercial; doctrina aplicable al caso y jurisprudencia transcripta anteriormente.-

X.-PETITORIO:

Por lo expuesto a V.S. solicito:

1).- Se me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y con el domicilio legal constituido.

2) Se tenga por contestada en tiempo y forma la presentedemanda instaurada en los presentes autos.

3) Oportunamente se haga lugar a las oposiciones formuladas de este escrito de responde, con imposición de costas.

4) Se rechace la medida cautelar incoada.

5) Se tenga por presentada la prueba acompañada y Se provea la producción dela prueba ofrecida en la instancia procesal oportuna.

6) Se tenga presente el Caso Federal.

7) Oportunamente, se dicte sentencia rechazándose la demanda instaurada con imposición de costas a la parte actora.

Tener presente y proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA

"Solo se podaron 8 Árboles a una altura de 30 a 60 cm"

"Solo se podaron 8 Árboles a una altura de 30 a 60 cm"

Contestación de la municipalidad al reclamo legal que realizaron los vecinos.

Un Juez supremo que amaba Monte

Un Juez supremo que amaba Monte

El juez de la Corte Suprema, Enrrique Santiago Petracchi, era un habitué en nuestra ciudad, en el mundo Jurídico fue un emblema, mediante sus votos en disidencia, enarboló la bandera del liberalismo y la justicia social.